PATRIA POTESTAD
DEMANDAS DE PATRIA POTESTAD
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![]() ![]() ABOGADOS MACÍAS ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO FAMILIAR ABOGADOS DE PATRIA POTESTAD TEL: 55-65-97-32-77 PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN HIJOS MENORES DE EDAD ¿Qué es la patria potestad en el Estado de Mexica? ¿Quién ejerce la patria potestad? ¿Por qué se pierde la patria potestad? ¿Qué es la perdida de la patria potestad de un hijo menor de edad? ¿Cuáles son los motivos por los que un padre puede demandar al otro la perdida de la patria potestad? ¿En que consiste la patria potestad en el Estado de México? ¿perdiendo la patria potestad ya no tengo que pagar pensión alimenticia a mi hijo menor de edad? ¿perdiendo la patria potestad aún tengo que pagar pensión alimenticia a mi hijo menor de edad? ¿causales para perder la patria potestad en el Estado de México? ¿requisitos para perder la patria potestad en el Estado de México? ¿requisitos para recuperar la patria potestad en el Estado de México? ¿la perdida de la patria potestad es temporal o definitiva? ¿Cómo recuperar la patria potestad por no pagar alimentos? ¿Cuál es el costo del juicio de perdida de la patria potestad en Atizapán de Zaragoza, Tlalnepantla de Baz, Naucalpan de Juárez, Nicolás Romero, Cuautitlán Izcalli, Cuautitlán México, Tultitlan Tultepec, Coacalco, Melchor Ocampo, Tepotzotlán, Teoloyucan, Estado de México, SERVICIOS -demanda de perdida de patria potestad -contestación de demanda de perdida de patria potestad -juicio de patria potestad -demanda de alimentos y perdida de patria potestad -demanda de guarda y custodia de menores o incapacitados -recuperación de patria potestad -demanda de pensión alimenticia -demanda de régimen de visitas para padres que no tienen la guarda y custodia -cambio de régimen matrimonial -demanda de divorcio voluntario e incausado -demanda de divorcio unilateral o bilateral -demanda de rectificación de actas del registro civil -demanda de reconocimiento de paternidad -demanda de desconocimiento de paternidad -acreditación de concubinato -sucesiones testamentarios -sucesiones intestamentarios -juicios civiles -juicios mercantiles -penales -amparo ![]() ¿QUE ES LA PATRIA POTESTAD? La patria potestad se define dentro del contexto jurídico como el conjunto de derechos y obligaciones, que la legislación le otorga a los padres, sobre sus hijos menores no emancipados, o que presenten alguna discapacidad. Su principal objetivo es el de proteger la manutención y educación de los hijos. El origen del término nos envía al derecho romano, ya que fue en esta época en donde se comenzó a utilizar esta palabra. En ese tiempo la patria potestad se entendía como la facultad conferida al padre, en beneficio particular de la familia y de los hijos sometidos a él, a los cuales debía proteger. En la antigua Roma este poder sobre los hijos era, absolutamente y de manera indefinida, del padre. En la actualidad, la patria potestad es ejercida por el padre y la madre, y en donde ambos tienen derechos iguales para ese desempeño, aunque esto no significa que siempre deban ejercerla juntos, ya que si falta uno de los dos, el que quede está capacitado para tener la patria potestad. Es importante resaltar que este derecho no se deriva del matrimonio, sino que se fundamenta en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera del él. Las personas capacitadas para tener la patria potestad son el padre y la madre y a falta de ambos, los abuelos, en el orden que establezca la ley o el juez de familia. En el caso de los hijos nacidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde al que reconozca al hijo en primer lugar, si por alguna razón se suscita alguna controversia entre los padres, será el juez de familia el encargado de resolver lo más conveniente para el menor. La patria potestad finaliza cuando: fallece el que la ejerce, si no existe otra persona en quien recaiga; con la emancipación o al cumplir la mayoría de edad los hijos. La legislación puede revocar la patria potestad cuando: los menores se encuentren en estado de abandono; cuando sean víctimas de abusos físicos por parte de sus padres, cuando la salud, la moralidad o la seguridad de los hijos se vea en peligro. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia Artículo 4.200. Bis. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas o privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones aplicables. II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida. III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo. IV. Formar y educar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos. V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno desarrollo de su personalidad. VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral. VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. VIII. Abstenerse de realizar o propiciar cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de estos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia. X. Considerar la opinión de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. TITULO SEPTIMO De la Patria Potestad CAPITULO I De los efectos de la Patria Potestad respecto de la persona Respeto y consideración entre hijos y ascendientes Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. Personas sobre las que se ejerce la patria potestad Artículo 4.202. La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes. Aspectos que comprende la patria potestad Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. Orden de las personas que ejercen la patria potestad Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden: I. Por el padre y la madre; II. Por los abuelos; III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce Artículo 4.205. En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, la o el Juez resolverá, quedando preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita. La patria potestad en la adopción simple Artículo 4.206.- Derogado Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad. Artículo 4.207.- Derogado CAPITULO II De los efectos de la Patria Potestad con respecto a los bienes Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio. Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Representación en juicio al hijo bajo patria potestad Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Clases de bienes de los sujetos a patria potestad Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases: I. Los que adquiera por su trabajo; II. Los que adquiera por cualquiera otro título. Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo. Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa. Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación. Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad con lleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes: I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. Efectos de la administración por el menor, de sus bienes Artículo 4.216.- Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles. Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.217.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los hijos. Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.218.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial. Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I. Por la terminación de la patria potestad; II. Por renuncia. Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella Artículo 4.220.- En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso. Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso. Entrega de bienes y cuentas por las personas que ejerzan la patria potestad Artículo 4.222. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración. Si existe disminución de los bienes de las niñas, los niños y los adolescentes, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados. ![]() CAPITULO III De los modos de acabarse y suspenderse la Patria Potestad Conclusión de la patria potestad Artículo 4.223. La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce; II. Derogada. III. Por la mayoría de edad; IV. Derogada. V. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en términos de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. VI. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas; VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos. Pérdida de la patria potestad por sentencia Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave; II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito; Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma; III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá; IV. Derogada V. Derogada VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y VII. Derogada VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes. Suspensión de la patria potestad Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende: I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce; II. Por la declaración de ausencia; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia. Excusa para ejercer la patria potestad Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. Obligaciones del que pierde la patria potestad Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes. Guarda y custodia en la patria potestad Artículo 4.228. Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor; II. Si no llegan a algún acuerdo, el Juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario, con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles y habiendo escuchado a la niña, niño o adolescente determinará: a) El otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. b) Derogado. c) Los mayores de doce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá. En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al interés superior del menor, velando en todo momento por la integridad física y mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de los menores. En todo caso, deberá practicarse la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar la seguridad del menor de la guarda, custodia y aún de la convivencia. |
![]() ![]() ![]() ![]() 5 5 6 5 9 7 3 2 7 7 D E M A N D A S D E P E R D I D A D E P A T R I A P O T E S T A D A B O G A D O S E S P E C I A L I S T A S E N D E R E C H O F A M I L I A R |
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